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Fallos: 326:4160 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

1) Quela Sala 11 dela Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación inter puesto contra la sentencia que dispuso rechazar la excepción defalta de acción y recibir declaración indagatoria a José Antonio López y César Marino Sarquis, que se desempeñan como director económico financiero y director administrativo ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, respectivamente, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos. Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja.

29) Que para así decidir el a quo afirmó quela decisión impugnada noconstituía sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) y, que, además, conforme con la doctrina de Fallos: 320:2118 , no era susceptible de ser revisada.

3) Que los recurrentes sostienen que la cámara era el superior tribunal de la causa y debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la interpretación del convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná celebrado con la República del Paraguay —que se aprobó por ley 19.307— y del reglamento técnico administrativo de la mencionada comisión, sin atender alos límites del código procesal para el recurso en especie.

4) Que con sustento en los referidos instrumentosinternacionales los apelantes han sostenido que su situación se halla regida por el derechointerno de la comisión, que no son funcionarios públicos en los términos del art. 77 del Código Penal, que los fondos de la entidad no tienen aquel carácter, y que, en consecuencia, esimposiblela comisión del delito que se les imputa.

5) Que el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir las materias reseñadas en el consider ando precedente produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, la decisión debe ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4160

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