dres; y que viola garantías constitucionales al no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núdeo familiar autorizánddla a negar su testimonio cuando él pudiera derivar una prueba de cargo arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por el cual serige este proceso).
9) Que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal losmomentos difíciles que ha tenido que vivir la recurrente como consecuencia de la investigación que puso en tela de juicio su verdadera identidad, el núcleo del agraviono ha sido considerado por el a quo, pues el recurso no sólo se fundó en la afectación de garantías constitucionales sino también en el reconocimiento de su derecho por el art. 278 dela ley procesal, el cual nofue siquiera mencionado en la decisión recurrida.
10) Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo noresultan aplicables al caso —el de Fallos: 318:2518 por tratarse dela extracción de sangreal imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño-, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.
En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni deun cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite comotestigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163.
De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, afortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a dedarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3789
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