326 a acreditar en su cuenta corriente una suma equivalentea la reclamada en autos y a partir de ello la accionante carece de legitimidad activa para continuar el proceso.
Destaca que la Cámara de Apelaciones confirma el decisorio de primera instancia violentando su derecho de defensa al interpretar un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en sentido contrario a lo que se desprende del mismo, referente ala oportunidad dela determinación del saldo, eincurreen contradicción respecto la necesidad de la clausura de la cuenta para determinar el saldo.
Expresa por otra parte que la intimación efectuada por el actor a su parteintegra el título ejecutivo porque permiteal tribunal verificar si el certificado seajusta a la realidad contable y si esfalsoel título por el cual se ejecuta.
Concluye en lo que aquí interesa, que su derecho de defensa y de propiedad se han violado de modo arbitrario, al permitir que se promueva un juicio ejecutivo con título inhábil, porque no cumplelos requisitos que exige la ley, ello además permite perpetrar una estafa procesal al omitir el tratamiento de la excepción defalsedad, y admitir la prosecución del trámite sobre la base de una deuda inexistente.
— 1 Corresponde señalar que la decisión recaída en este proceso ejecutivo, no constituye la decisión definitiva sobre las cuestiones planteadas, en tanto el Código ritual ha previsto el medio adecuado que garantice los der echos y defensas de las partes en debida forma, que es la acción ordinaria posterior, remedio procesal hábil que permite la discusión y prueba amplia de extremos como los invocados por el recurrente, prohibidos expresamente por la legislación para el procedimiento ejecutivo, ya que conducirían a desnaturalizar no sólo tal trámite, sino al título quelo habilita.
Por lo expuesto, no cumpliéndose en el casoel requisito de sentencia definitiva ni configurándose gravamen no susceptible de reparación ulterior, opino que V. E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 21 de diciembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3590
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