Sobre dicha base, pienso que los propósitos del Poder Ejecutivo Nacional, explicitados en los considerandos del decreto 615/01, se limitaron ala aplicación del gravamen sobre los ingresos obtenidos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas, bienes ajenos alos "libros" discutidos en la especie.
Por último, no escapa a mi análisis que el texto exentivo, vigente al momento de dictarse el reglamento impugnado, proviene de la sustitución realizada por el art. 1, inc. c, del decreto 493/01, emitido por el mismo Poder Ejecutivo en uso de las facultades delegadas por la ley 25.414.
Sin embargo, entiendo que el supuesto de autos difiere del analizado por V.E. en Fallos: 291:62 , pues si bien tantola norma reglamentaria como la reglamentada fueron dictadas —aunque en ejercicio de funciones estatales diferentes— por un mismo órgano de gobierno, lo cual podría conducir igualmente a suponer que promedió un criterio Único en cuanto al sentido y alcances verdaderos de la franquicia en debate, la delegación legislativa operada a través de la ley 25.414 rodea ala norma emitida en su consecuencia de una serie de formalidades especiales, tales como los informes que —sobre su uso— debe brindar el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso (art. 4), y el seguimiento por parte de la Comisión Bicameral creada al efecto (art. 5).
Prescindir de esta diferenciación, y permitir el empleo de facultades delegadas a través de un instrumento que no cumple los recaudos paraello, implicaría -además dela violación del principio de legalidad detallado en el acápite anterior — desconocer la letra de la ley 25.414 y burlar el sistema de control que el Congreso ha establecido, en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, con grave menoscabo al principio republicano de división de poderes (Fallos: 247:646 , considerando 21).
—VILPor lo expuesto, opino que cabe revocar la sentencia de fs. 276/279 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva acor de con lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3176
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