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Fallos: 326:3166 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 registros que las normas exijan (arg. art. 42 de la ley) y presentar las declaraciones juradas pertinentes.

Sostuvoel Tribunal, en el pronunciamiento de Fallos: 323:523 , que la ley del IVA ha distinguidola situación entre ambos tipos de responsables, en mérito a la distinta envergadura económica de su actividad y que, a los noinscriptos, "no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal ...), sino que su carga tributaria resulta del incremento de la alícuota del impuesto que recae sobre sus insumos (art. 30 dela ley, en el texto ordenado en 1997)". Expresó también allí que "En estesistema previsto para los noinscriptos, la ley considera que ese acrecentamiento del impuesto es representativo del gravamen que pudiese corresponder al valor añadido por aquéllos, de manera que se desentiende, en principio, del importe que pudieren obtener por los servicios que preste —así como por sus ventas o locaciones—, excepto en supuestos especiales que no guardan relación con el tema examinado, o cuando de tales importes pudiese resultar la obligación de inscribirse en el tributo".

Queda en caro entonces que el art. 30 de la ley del gravamen, como se ha dicho, establece que los RI que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a RNI, además del impuesto originado por éstas, deberán liquidar el que corresponda a estos responsables, aplicando la alícuota del impuesto sobre el 50 del precio neto de dichas operaciones, establecido conforme a las respectivas normas del gravamen.

Tengo para mi que, como acertadamente lo ha dichoel a quo, cuando la operación entre un RI y un RNI versa sobre alguno de los servicios referidos en el segundo párrafo del art. 28 de la ley, la alícuota que debe aplicarse para calcular el gravamen del art. 30 es la de esa misma operación y no la denominada "alícuota general" del primer párrafo del art. 28.

Así lo pienso, al tomar en cuenta el texto claro del primer párrafo del art. 30, donde siempre se refiere el legislador al "impuesto" que rige en esa operación, sea el IVA que corresponda al vendedor, como asimismo al del RNI, sin realizar el distingo pretendido por la actora.

Es decir que, en todos los casos, la alícuota correspondiente al RNI a aplicar sobrela mitad dela base de imposición esla que correspondea la operación entre el vendedor (RI) y aquél. De tal forma que, si la operación está gravada ala tasa general, con una alícuota disminuida

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3166

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