respecto de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social cfr. art.1, del decreto-ley 7/2000). Tampoco advirtió que el reclamo admitido por la cámara comprendía también la condena a restituir las sumas descontadas (v. fs. 138). Tales defidencias no pueden ser subsanadas por la vigencia de otras normas locales posteriores (v. contestación de traslado de la demandada a fs. 196, punto 2, 5° párrafo) que pudieran tener alguna trascendencia para el caso, ya que ni siquiera fueron propuestas oportunamente anteel superior tribunal dela causa quien, en definitiva, tiene competencia para pronunciarse sobre ellas.
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho debatidas, y puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a esterespecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dicha falta de fundamentación importe abrir juicio alguno, en este estado, sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, la cuestión debatida desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de lasinstancias competentes en tales materias, ajenasala jurisdicción federal del artículo 14 dela ley 48.
Por tanto opino que V. E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 21 de abril de 2003. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.
Vistos los autos: "Clausse, Julio César d/ Estado de la Provinciade Corrientes e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3133
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