326 rica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de determinada solución jurídica si no serelacionan directamente con el contenido del fallo y no contiene una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos en que se basa el a quo (Fallos: 302:795 y 1564; 307:1916 ; entreotros).
Que en tal sentido, se advierte en autos, que el remedio federal no satisface la totalidad delas exigencias mencionadas porquesi bien los recurrentes realizan un pormenorizado detalle de los antecedentes de la causa, que en algunos aspectos transcriben literalmente, cuando pretenden fundar sustancialmente el recurso lo hacen con la simple invocación de los arts. 1, 5, 31, 37 y 38 dela Constitución Nacional, sin señalar cuál eslarelación directa e inmediata que éstos guardan con la cuestión local aquí resuelta, tal comolo exige el art. 15 de la ley 48.
Y más aún, a ello agregan que la resolución atacada deviene frrita al mandato constitucional y que por ello no pretenden criticarla, sino tacharla de arbitraria einconstitucional.
Que sin embargo, los apelantes olvidan que justamente si lo que pretenden es invocar la doctrina dela arbitrariedad, ella no está destinada a cubrir sus discrepancias con lo resuelto, sino que se requiere que se logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de inter posición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitidoel tratamiento de cuestiones conducentes planteadas en la instancia ordinaria (Fallos: 316:1283 ; entreotros).
6) Que en loreferente al fondo del asunto, cabe recordar que este tribunal ha definido su posición con respecto al carácter de cuestión justiciable de la regularidad del proceso de reforma de una constitución, sea provincial (Fallos: 313:594 ; 316:2743 ) o nacional (Fallos: 322:1616 ).
Que en tal sentido, el alcance del control judicial fue establecido en el precedente citado en último término (considerando 16 del voto de la mayoría y considerando 19 del voto del Juez Vázquez) cuando se afirmó que esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la cláusula impugnada -juicio ajeno a la tarea que incumbe al Poder Judicial— sino que se asienta en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2714 
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