prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.
Sentado ello, entiendo que el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el actor redama un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico y atribuye responsabilidad objetiva al Estado local demandado, sin acreditar que éste sea el titular del vehículo embistente.
Asimismo, corresponde agregar que las asociaciones de bomberos voluntarios revisten el carácter de personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, de conformidad con el art. 3 de la ley provincial 8058 y el art. 3 de la ley nacional 25.054, por lo que cabe distinguirlas del Estado local o nacional, según el caso.
A su vez, tampoco se advierte que en dicho acontecimiento haya participado personal dependiente de la Provincia de Córdoba, sino que, por el contrario, sólo se la responsabiliza con la invocación genérica de no cumplir correctamente con su función de control del servicio público de prevención y extinción de incendios, en tanto el rodado no se encontraba en condiciones de realizar su cometido —no tenía sirenas, ni balizas y sus frenos estaban en mal estado-, para lo cual resulta imprescindible interpretar una disposición de derecho público local como lo es la ley 8058 de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba.
Al respecto, considero que resulta de aplicación al sub judice la doctrina del Tribunal, según la cual el ejercicio del poder de pdlicía de seguridad que corresponde al Estado (0, en su caso, a las provincias), noresulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2708 
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