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Fallos: 326:2449 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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do provincial en la medida en que gozan de personalidad jurídica propia y autonomía financiera de conformidad con loqueal respecto establecen losarts. 19 de la ley 3932 y 1° de la ley 4917 de la Provincia de Corrientes, no se advierte razón para permitir una acumulación de acciones, que derivaría necesariamenteen laintervención dela Corte en el examen de cuestiones que son ajenas ala competencia que, tanto en razón de las personas como de la materia, leha sido asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 99/100 el Procurador General se expide a favor de la inhibitoria planteada por la Provincia de Corrientes, siguiendo así el dictamen ya emitido en la causa C.231.XXXVIII. "Corrientes, Provincia des/ inhibitoria", sentencia del 19 de septiembre de 2002 (Fallos:

325:2363 ), mas, por las razones que seguidamente se expondrán, el Tribunal admitirá el planteo en forma parcial.

2) Que, en el caso, al haberse dirigido la acción contra el Bancode la Nación Argentina y la Provincia de Corrientes, la única manera de conciliar las prerrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional es sustanciandola acción principal ante esta instancia originaria (Fallos: 305:441 ; 312:389 ; 313:98 ; 315:1232 , entremuchosotros); peroellonolleva necesariamente a admitir que queden radicadas ante este Tribunal las pretensiones sobre la base de las cuales se cuestionan relaciones jurídicas existentes entrela Municipalidad de Corrientes y: a) el Instituto de Previsión Social dela provincia; b) el Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes; c) la Caja de Seguridad Social de Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

3) Que resulta ineludible determinar si procede la acumulación de pretensiones que intenta la actora, tal como surge del punto |! del escrito defs. 14, ya que sólo si la respuesta fuese afirmativa la causa correspondería en su totalidad a la competencia originaria de esta Corte.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2449

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