Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2142 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 art. 1646 del Código Civil), sin perjuicio de la que pesa sobre la empresa proveedora y de los eventuales derechos que ella pueda ejercer, de estimarlo pertinente, contra aquéllas.

Con respecto a las objecionesrelativas a la naturaleza del contrato que ligó a las partes en orden al tratamiento de la excepción de pr escripción, salta ala vista que se trata de cuestiones de hecho y derecho común, ajenas —en principio y por naturaleza— ala instancia extraordinaria, y que las impugnaciones de la recurrente, sólo constituyen discrepancias con el criterio del juzgador, que se ocupó del tema con suficientes fundamentos. Se advierte, asimismo, que el argumento sobrela aplicación del artículo 1647 bis del Código Civil por el principio "iura curia novit", además de merecer los mismos reparos recién apuntados, resulta manifiestamente extemporáneo, toda vez que el recurrente debió plantearlo en su escrito de apelación defs. 1596/1598, máxime cuando en el mismo se refirió exclusivamente a la defensa de prescripción.

Comentario similar, merecen los agravios sobre la naturaleza y extensión de la responsabilidad de la recurrente, pues —a mi ver-, las razones para atribuirle el porcentaje del 70, fueron desarrolladas con fundamentos bastantes a lo largo de todo el fallo, en especial en las reflexiones del punto VII, cuyas derivaciones, vertidas afs. 2048 vta./2049, no fueron refutadas mediante una crítica eficaz.

En suma, no han sido rebatidos los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el decisorio impugnado, así como tampoco se demostró su pretensa arbitrariedad, por lo que el recurso sólo exhibe una diferente interpretación de los hechos y pruebas de la causa, y del der echo común aplicable, ineficaz para lograr la apertura de la instancia de excepción. En este marco, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional, notiendea sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, en tanto no se demuestre queel resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sent encia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional v. Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 1668, 2293; 312:245 ; 313:62 , 1296, entreotros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

123

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2142

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos