FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que en el punto 8 del escrito de interposición de la queja el recurrente sdlicita que se difiera la carga de cumplir con el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación "hasta tanto expireel plazo de suspensión de ejecuciones establecido por el art. 9 dela ley 25.563" (fs. 93 vta.). En respaldo de su pedido, aduce que se presenta una cuestión análoga a la que dio lugar ala suspensión de ejecuciones judiciales dispuesta por la ley 23.696 y al dictado de la acordada 66/90.
29) Quelo solicitado resulta inatendible pues, más allá de que el art. 9 dela ley 25.563 ha sido derogado (confr. art. 12 dela ley 25.589), en todo caso el motivo invocado por el recurrente no podría constituir una causal válida que justificase el pretendido diferimiento del depósito. Por otra parte, la argumentación del apelante no contempla la circunstancia de que están exentos de cumplir ese recaudo quienes demuestran oportunamente que carecen de recursos para solventarlo arts. 286 y 287 del código citado).
3) Que el juez Vázquez seremite a sus votos en las causas "Urdiales" (Fallos: 319:1389 ) y "Marono" (Fallos: 319:2805 ) entreotros.
Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado en el punto 8 del escrito de queja y se intima al recurrente a que dentro del quinto día haga efectivo el depósito establecido en el art. 286 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de conformidad con la acordada 28/91, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, bajo apercibimiento de tener por no presentada la presente queja. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F.. López — AnDoLFo Rosgerto VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:170
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