Señala el recurrente en lo que aquí interesa que el fallo del a quo, es un conjunto de fórmulas sacramentales, verdaderos lugares comunes sobre la naturaleza excepcional del recurso extraordinario local y los requisitos para su procedencia, ya que en ningún momento se afirmó quelaley positiva argentina resulte desacertada, ineficaz oinconveniente, sino que había sido mal aplicada, ignorando la interpretación sistemática y lógica del orden jurídico en su totalidad.
Agrega que el tribunal alega de modo dogmático que se han planteado cuestiones de hecho y prueba ajenos ala instancia extraordinaria, sin señalar a qué parte del recurso se refiere. De igual manera destaca que el fundamento de que el recurso no precisa cuál es la norma que ha sido violada o interpretada erróneamente, o la imposibilidad de plantear ambas cuestiones de modo conjunto, desconoce que ambas situaciones pueden coexistir como sucede en el caso, en el que se invocó la violación delos arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica, al desconocerse el derechode crónica y crítica ínsitos en la libertad de prensa. Tal desconocimiento, indica, diolugar alainterpretación errónea de normasinferiores como son los arts. 1071 del Código Civil y 31 dela ley 11.723.
Pone de relieve, asimismo, que la necesaria interpretación sistemática del derecho invocada en el recurso ante la sede local, con cita de la jurisprudencia de V.E. y el desarrollo claro de la doctrina de la real malicia, era suficientemotivo para abrir lainstancia extraordinaria provincial, ya que la mera existencia de la cuestión federal planteada oportuna y suficientemente bastaba para que el tribunal se avocara al tratamiento del recurso.
Por último destaca que el fallo es arbitrario por que omite deliberadamente considerar la grave cuestión federal planteada, basándose en afirmaciones dogmáticas norelacionadas directamente con el expediente o con el recurso que se rechaza y por que incurre en el error de dar por norefutados los argumentos dela alzada, cuando tal supuesto está referido a meras referencias obvias o genéricas y como tales insustanciales para constituir fundamento concreto del fallo.
— 1 Cabe señalar en primer término que si bien los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden acer ca de la pro
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1352
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