De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la cuantía del daño sin que las reservas expuestas en la contestación de demanda resulten consistentes. Por tal razón se establece la suma de $ 87.500 para la cónyuge supérstiteeigual monto para cada uno de los hijos Martín Daniel y Diego Hernán Vaquero. En cuanto a Luciano Javier, que contaba con 11 años al momento del deceso de su padre, parece apropiado fijar la de $ 125.500 considerando para ello la particular significación que a esa edad tuvo el trágico hecho (Fallos: 318:2002 , considerando 14 y su cita).
6) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9. XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación, sentencia del 2 denoviembre de 1995, entreotros).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Clara Marta Gothelf, por sí y en representación de su hijo menor Luciano Javier Vaquero, Diego Hernán Vaquero y Martín Daniel Vaquero contra la Provincia de Santa Fe, condenánddaa a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el considerando 5, con más sus intereses que se liquidarán del modo indicado supra. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — Epuarno MotLiné O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — Antonio BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLOS MaquenDa (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 5° inclusive del voto de la mayoría.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1274
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