Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1275 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivopagoala tasa pasiva que publica el Banco Central dela República Argentina (conf. Fallos: 317:1921 , disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Clara Marta Gothelf, por sí y en representación de su hijo menor Luciano Javier Vaquero, Diego Hernán Vaquero y Martín Daniel Vaquero contra la Provincia de Santa Fe, condenándda a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el considerando 5, con más sus intereses que se liquidarán del modo indicado supra. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — JUAN CARLOS MAQUEDA.


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON AuGusto CÉSAR BELLUusciO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 4° inclusive del voto de la mayoría.

5) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la reparación del daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación acompañada —que no ha sido objeto de impugnación por parte de la contraria— ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y Clara Marta Gothelf celebradoel 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus tres hijos: Martín Daniel, nacido el 28 de mayo de 1974, Diego Hernán, el 25 de marzo de 1977 y Luciano Javier, el 13 de marzo de 1985 ver fs. 412/418).

De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos