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Fallos: 326:1273 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral".

"La seguridad, como deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanosfrenteala delincuencia sino también, como se desprende del citadoart. 18, los delos propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al queno sirven formas desviadas de control penitenciario." 3) Que de las constancias del sumario letra D, N° 91, levantado a raíz de la muerte de Juan José Vaquero surge que la investigación de la conducta del personal penitenciario condujo a la aplicación de sanciones a los agentes Juan Ramón Pizarro y Omar Ramón Rodríguez.

Al primero se le impuso, en su carácter de celador del pabellón en el que apareció muerto Vaquero, un arresto de ocho días por "mantener la puerta de acceso al patio abierta, tirar las barras de seguridad de ambas plantas, perdiendoel control directo"; y al segundo —a cargo del pabellón 4 en el cual se alojaba la víctima— se le aplicó un arresto similar por "mantener la puerta de acceso al patio de otro pabellón solamente arrimada cuando, encontrándose solo, debió concurrir aotro sector perdiendo el control directo" (fs. 367/371).

4) Queello basta para comprometer la responsabilidad del Estado provincial, pues tal comportamiento de sus dependientes importa la omisión de sus deberes primarios y constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que está lejos de justificar la pretensión eximente expuesta en la contestación de demanda, donde se llega a sostener que en el caso —asesinato de un interno con 15 heridas de arma blanca— se ha cumplido "acabadamente con lo prescripto en el art. 18 de la Constitución Nacional" (fs. 73).

5) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la reparación del daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación acompañada —que no ha sido objeto de impugnación por parte de la contraria— ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y Clara Marta Gothelf celebradoel 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus tres hijos: Martín Daniel, nacido el 28 de mayo de 1974, Diego Hernán, el 25 de marzo de 1977 y Luciano Javier, el 13 de marzo de 1985 ver fs. 412/418).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1273

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