tienen aquella facultad, sinotambién la obligación de asegurar un sistema de administración de justicia, que incluye, naturalmente, la de garantizar la debida conformación de un tribunal para quelos litigantes puedan obtener una decisión jurisdiccional respecto de los derechos controvertidos (arts. 5° y 122 de la Constitución Nacional).
De ahí que, en mi opinión, no compete a V.E. avocarse al tratamiento de la presente causa, toda vez que no se reúnen los presupuestos para que conozca de ellos en instancia originaria, ni decidir —por aplicación del art. 24, inc. 7°, in fine, del decreto-ley 1285/58—1a forma en que debe integrarse el tribunal local encargado de resolverla, pues ello corresponde a la jurisdicción provincial.
— 1 Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la gravedad dela situación denunciada y que, de persistir, podría efectivamente conducir a un estado de privación de justicia que deba ser resuelto por el Tribunal, estimo oportuno recordar quelas garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, tanto que el órgano judicial sehalle establecido por ley anterior al hecho dela causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas que legalmente se le requiera y le corresponda (doctrina de Fallos:
289:153 ), y señalar que existen diferentes medios alos que acudir para cumplir con ese deber insoslayable.
Así, a título de ejemplo, pueden mencionarse las decisiones adoptadas por V.E. en las causas de Fallos: 308:694 ; 318:1765 , 2122 y 2125, para conjurar una situación que guarda similitud con la planteada en autos. Precisamente, en la segunda de aquéllas, se indicó que las normas que prevén la sustitución de los señores jueces nacionales están concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que no abarcan alatotalidad de los miembros de los fueros a que serefieren. Sin embargo, la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazode aquéllos alcanzados por las causal es de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que, de otro modo, se produciría.
Por otra parte, en cuanto a la alegada imposibilidad de constituir un tribunal por la naturaleza de la causa y el tamaño del foro mendocino, no puede pasarse por alto que tanto la excusación como la recu
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:913
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