sación de los magistrados constituyen mecanismos de excepción, para supuestos extraordinarios, que exige de quienes están llamados a resolverlos, verificar con particular estrictez la concurrencia de los supuestos taxativamente establecidos en el ordenamiento, a fin de asegurar laimparcialidad del tribunal, pero sin dl vidar que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces, que también puede dar lugar a una alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), ni que, en supuestos excepcionales, la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela dela imparcialidad delos jueces (conf. doctrina de Fallos: 318:2125 , citado).
Tales apreciaciones, desde mi punto de vista, resultan aplicables al sub liteen la medida que pueden contribuir a destrabar la situación deinmovilización indicada por el a quo. Máxime cuando, también cabe ponerlo deresalto, noconsta que se hayan agotado los recursos previstos en el ordenamiento local para conjurar aquel estado, tal como podría ser la utilización de los institutos contemplados en la ley provincial 6871, de creación de un cuerpo de magistrados suplentes, uno de subrogantes y otro de conjueces.
—IV-
Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran reunidos los requisitos para la intervención de V.E. en estas actuaciones y que corresponde devalverlas al tribunal de origen para que, por la vía que proceda, se conforme el órgano jurisdiccional que habrá de resolverlas, con la premura queimpone la situación, afin de evitar un estado de privación dejusticia. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2001. Nicolás EduardoBecerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que en el sub examine no corresponde la intervención de esta Corte, toda vez que —por un lado- no se reúnen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:914
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