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Fallos: 325:907 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 24.557, sino que demandó a la profesional médica que atendió a su esposo, con sustento en los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil, y a Nobleza Picardo S.A., en su calidad de principal bajo cuya dependencia se encontraba la Dra. Ippálito, con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, y no como empleadora del causante (v. fs. 206).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368 ; 312:808 ; entre muchos otros).

Al respecto y dentro del limitado mar co cognoscitivo de las competencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta competente para entender en las actuaciones el Magistrado del fuero civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéutica del artículo 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley 23.637), conduce a concluir que lajusticia civil es competenterationemateriae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos (v. Doctrina de Fallos: 315:262 ).

Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Ne 96, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se dedara que resulta competente para seguir conociendo en las

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-907

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