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Fallos: 325:746 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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resados que los obliguen a entregar ala sociedad los honorarios percibidos, ningún servicio prestó la sociedad civil Marval 8 O'Farrell que exija reconocer el adicional pretendido. Fueron, en lo que al proceso interesa, los doctores Horacio García Prieto y David Daniel Jovtis quienes actuaron personalmente patrocinando, y después representando, a Central Neuquén S.A. y Central Puerto Sociedad Anónima.

6) Quela relación internareferida resulta ineficaz para modificar oalterar aspectos de larelación jurídica sustancial y procesal verificada entre los letrados y la condenada en costas. Han sido esos abogados, y no la sociedad civil en cuestión, quienes han participado en el proceso frente a la parte demandada, y es a ellos a quienes la provincia perdedora les debe pagar los honorarios por los trabajos ealizados que encuentran su razón de ser en el proceso judicial iniciado y en el marco legal que los rige (arg. Fallos: 317:779 , 1422; 319:545 ; 319:660 ).

Los trabajos allí realizados engendraron y sirvieron defundamento al nacimiento de la obligación. A partir de ellos, entonces, nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos (arg. Fallos: 319:1915 , considerando 7°), en la que no cabe reconocer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamenteajenoal expedientejudicial. Noresulta del objeto dela obligación ni delarelación con sus sujetos el pago adicional quesereciama (arts. 499, 523 y 524, Código Civil).

7) Que, detal manera, y alos efectos previstos en Fallos: 316:1533 , carece de trascendencia el carácter que reviste la sociedad civil en relación con el impuesto en examen; sólo cabe reconocerle pertinencia al que ostentan los doctores Jovtis y García Prieto. Las derivaciones tributarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acr eedores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria.

8) Que no son un óbice a lo expuesto las disposiciones contenidas en el decreto 692/98 del Poder Ejecutivo Nacional, ni en la resolución del 24 de septiembre de 1999 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ya que, en su caso, podrá determinar que los interesados ocurran ante el organismo pertinente a hacer valer los derechos que consideren tener; pero no cabe reconocerles la virtualidad de modificar la relación en examen.

Por ello, se resuelve: No hacer lugar al planteo formulado a fs. 211/213. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-746

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