En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador frente a su empleador, sino de un reclamo de la entidad gremial que agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de las personas físicas, y que comprende a quienes ejecutan su tarea en artefactos "costa afuera" en aguas territoriales argentinas.
Esta circunstancia determina que no sea relevante para la solución del litigio el definir cuál sería la localización de la relación empleador-trabajador en la hipótesis en que el lugar de ejecución del trabajo se hubiera desplazado a otra jurisdicción. Ello es así, pues la parte actora sólo reclama los aportes patronales dispuestos por convención colectiva local correspondientes a los períodos en los que la plataforma permaneció en mar territorial argentino y el trabajo se ejecutó en jurisdicción argentina. Esta localización per mite hacer concurrir el derecho local privado y público del trabajo.
8) Que lo relevante en el sub lite es que ambas codemandadas, unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan responsables en tanto empleadores de las personas físicas que en períodos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdiccionales argentinas, en un artefacto "costa afuera". Estos trabajadores están comprendidos en el grupo humano representado colectivamente por la parte actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68/89 (sus prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el extranjero—eincluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero— en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal anteesta Corte, se declara procedente la presentación directa, admisible formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas. Agr éguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO — CARLOS S. FAYt — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A.
Bossert — ADoLFo Roserto VÁzQuez.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:594
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-594
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos