Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3790 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Ello sentado, corresponde destacar que es claro que la recusación deducida por el Dr. Leiva, en tanto perseguía —como pretensión subsidiaria— el apartamiento del Dr. Petra Recabarren en toda cuestión, no sólo personal sino también procesal, en que interviniera aquél en su carácter de juez federal (ver fs. 20 vta. y 24 del expte. P-0202 citado) es palmariamente improcedente por su completa ajenidad al ordenamiento procesal aplicable.

No obstante, la misma no es constitutiva per se de una causal de remoción por desconocimiento del derecho, sino más bien pareciera fruto de una ofuscación derivada de un exceso emocional que reconoce origen en un conflicto personal que -lamentablemente— trascendió al plano de los deberes funcionales.

Atal efecto, se valora especialmente que no derivó de la situación reseñada daño o menoscabo alguno.

779) Que en orden a la cuestión atinente a la elevación en consulta decidida por el magistrado, debe decirse que tal como lo resolvió la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza (ver copia obrante a fs. 31 de los autos administrativos P-0202), con arreglo a pacífica doctrina y jurisprudencia, nuestro sistema judicial no permite la decisión de cuestiones abstractas.

Sin embargo, no se sigue de ello -sin más- la imputación de desconocimiento del derecho con entidad descalificativa suficiente que le atribuye la acusación, habida cuenta de que se debe asignar prioridad en el examen al hecho de que el magistrado no omitió resolver la cuestión que se le sometiera a decisión, lo cual sí hubiera resultado violatorio de sus deberes funcionales como juez (conf. art. 15 del Código Civil).

78) Que al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 29 bis y 31 sexies de la ley 23.737 (agregados por la ley 24.424) el Juez ya había decidido la cuestión, levantando las restricciones probatorias oportunamente ordenadas (ver fs. 38 de los autos administrativos P-0202), por lo que la elevación resultó francamente inapropiada, no sólo porque, como uf supra se dijo, no correspondía, sino también porque cualquier eventual opinión de la Cámara al respecto resultaba ineficaz y oficiosa para esa causa, en tanto el magistrado ya había dictado resolución dejando sin efecto la reserva en cuanto al nombre del testigo involucrado en la cuestión planteada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3790

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos