b- Elevación en consulta 74) Que respecto de la existencia de un "notorio desconocimiento del derecho" en relación a una causa en la que Leiva habría decidido la elevación "en consulta", el magistrado enjuiciado sostiene que si bien el principio general es que los jueces no hacen declaraciones abstractas, en virtud de que la jurisdicción presupone la existencia de "causa", existen ciertos casos en los que se establece el procedimiento de consulta aún en el ámbito del proceso judicial.
Luego de exponer los extremos fácticos de la cuestión, el magistrado enjuiciado manifiesta que sin perjuicio del acierto o error de la decisión, la misma no estuvo determinada por la ignorancia del derecho, sino por el peligro que podría haber corrido el testigo de identidad reservada detenido en la cárcel provincial— con evidente riesgo para su integridad personal.
c- Hábeas Corpus no notificados al Ministerio Fiscal ni elevados en consulta a la Cámara 75) Que al respecto, el Dr. Leiva señala que se trataba de tres casos idénticos, en los que resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal N 1, por cuanto eran de competencia exclusiva del Juez de Ejecución Penal. Al resolver la incompetencia de su juzgado, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución para que rápidamente tomara conocimiento de los casos.
Por último, señala que se trata de una pretendida irregularidad mínima, ritual e inocua, pues ningún perjuicio se siguió de la omisión, y que nadie concluyó que se tratase de una decisión arbitraria, interesada o dañosa, o que hubiera conculcado derechos constitucionales.
76) Que en cuanto a la recusación del Dr. Petra Recabarren, a los efectos de una mejor comprensión y resolución de este capítulo de la acusación, es importante puntualizar que la presentación de dicho ex camarista, obrante en fotocopia a fs. 194/96 de los autos principales, aparece inscripta en el marco de un conflicto que excede las actividades meramente funcionales, que comprende además del Dr. Leiva a otros jueces de la Cámara Federal de Mendoza, de lo cual da sobrada cuenta el tenor de las excusaciones de los Dres. Alfredo López Cuitiño, Otilio Roque Romano y Julio Petra (conf. fs. 51/55 del expediente administrativo P-0202 de la Cámara Federal de Mendoza).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3789 
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