no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad:
ps. 3209, 3525.
19. Si resultan suficientemente acreditados los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2" del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde decretar la prohibición de innovar solicitada, y hacer saber a la Provincia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de los arts. 3, 7 y 13 de la ley 4738 y de las leyes 4883 y 4884 y del decreto 601/02, que modificó los anteriores 1264/01 y 157/02 —todos locales- que establecen requisitos para mantener, renovar y otorgar los permisos de pesca e incrementan el canon a pagar por los productos y por los permisos: p. 3209.
20. Al haber derogado la ley 25.585 (conf. art. 7") el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo previsto en su art. 8° —en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá remitir a las cámaras de apelaciones las causas que se encontraran pendientes de decisión corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Misiones, seguir entendiendo en el recurso interpuesto por un banco contra la resolución que le ordenó reintegrar los fondos depositados por el actor: p. 3216, 21. Las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, sin que se encuentren suficientemente reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apartarse de dicho principio en la causa en la que se impugna la constitucionalidad del art. 156, tercer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Salta (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio): p. 3514.
MEDIO AMBIENTE
Ver: Fuero de atracción, 2, 3.
MEMORIAL
Ver: Recurso extraordinario, 252.
MENOR DE EDAD
Ver: Jurisdicción y competencia, 15.
MENORES
Ver: Recurso extraordinario, 185, 260.
MINISTERIO PUBLICO
Ver: Jurisdicción y competencia, 42; Recurso extraordinario, 91.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3659
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3659¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
