10. Si la sentencia proviene del superior tribunal provincial, no se presentan los presupuestos de la ley 25.587 -derogatoria del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la adecuación del recurso en segunda instancia, lo que hace también inaplicable la acordada 20 de la Corte Suprema del 30 de abril de 2002: p. 2739.
11. El derecho a interponer el recurso previsto en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto introducido por la ley 25.561), por su índole procesal, puede ejercerse en las causas en trámite a partir de la vigencia de dicha norma, pero para su deducción válida debe respetarse el plazo de cinco días —y su ampliación en los supuestos del art. 158 del mismo código— contados desde la notificación del pronunciamiento que se impugna (art. 244 del código citado): p. 2739.
12. Si la demandada consintió la decisión que había decretado la medida precautoria al no haber deducido en tiempo y forma los recursos a su alcance, la presentación resulta extemporánea pues la vía del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es apta para discutir resoluciones que se encontraban firmes a la fecha de entrada en vigor de la ley que la instituyó: p: 2739.
13. El recurso establecido en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue previsto sólo ante el dictado de la medida cautelar, condición a la que no cabe equiparar el pronunciamiento posterior a la decisión firme que la decretó: p. 2739.
14. Si bien por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles:
ps. 2842, 3209, 3514, 3525. NN 15. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la provincia que se abstenga de ejecutar el cobro del impuesto de sellos, si de los antecedentes agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1 y 2" y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria: p. 2842.
16. El requisito del peligro en la demora debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros: p. 2842.
17. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la provincia que se abstenga de ejecutar el cobro del impuesto de sellos, si —atento los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución la suma pretendida adquiere entidad más que suficiente para considerar, en el limitado marco de una medida cautelar, que su ejecución puede generar consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para proveer favorablemente el pedido, deben ser evitadas: p, 2842.
18. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3658
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