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Fallos: 325:3638 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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mediante un condicionamiento de opción que hasta la ampliación en cuestión ninguna norma les exigía, y debe descalificarse la decisión que estableció que el hijo soltero debía ejercer igual opción que la impuesta a las hijas viudas: p. 2540.

2. Teniendo en cuenta que entre la inteligencia de una norma que conduzca a la denegación de un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su reconocimiento, debe preferirse a la segunda, cabe concluir que la ley 18.038 no prescribe la exigencia de la opción entre el beneficio que se gestiona y la prestación de la cual es titular el hijo soltero: p. 2540.

3. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el pedido de pensión si -de acuerdo con lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241 y por el art. 1° del decreto 1290/94- de la documentación aportada, sumada a las numerosas declaraciones testificales que concordemente y de manera convincente detallaron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, cabe tener por acreditado la convivencia pública en aparente matrimonio entre la recurrente y el causante: p. 2549.

4. No corresponde hacer lugar al agravio fundado en la improcedencia de reconocer el derecho al beneficio con un porcentaje de incapacidad menor al 66 requerido por la ley, pues los planteos, efectuados en forma genérica, no se adecuan a las circunstancias de la causa ya que no se hacen cargo de que la alzada fundó su decisión en los dictámenes del perito oficial y del Cuerpo Médico Forense que adjudicaron al titular un 70 de minusvalía con sustento en la prueba médica incorporada al expediente: p. 2552.

5. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional al desconocer que la duplicidad de beneficios fue obtenida como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas los datos requeridos acerca de la totalidad de los servicios desarrollados en el sistema de reciprocidad previsional y, en especial, la jubilación que ya tenía reconocida en el régimen de autónomos, situación que derivó en un apartamiento de la legislación aplicable al caso (art. 23 de la ley 14.370): p. 2990.

6. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS que mantuviera a la recurrente en el goce de las pensiones municipal y nacional ya que a la fecha del cese en la actividad del afiliado regía el art. 42, inc. 3" del decreto 1645/78, que contemplaba el derecho a percibir la jubilación ordinaria mediante el cómputo de trabajos en relación de dependencia y autónomos con un monto equivalente a la suma de haberes correspondientes a cada clase de servicios, circunstancia que lo excluye de la excepción prevista en las leyes 21.153 y 23.604 al principio de la prestación única: p. 2990.

7. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho de pensión y ordenó el pago de los haberes no percibidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 97 de la ley 24.241, pues la denuncia de trabajos en relación de dependencia y el pago de aportes autónomos por un período de quince años permiten concluir que no se ha pretendido captar indebidamente un beneficio, ya que de otra manera se frustraría un derecho de naturaleza alimentaria cuyo objetivo es, precisamente, cubrir contingencias sociales: p. 2993.

8. Si la liquidación determina diferencias relativas al crédito que había quedado satisfecho por la administración con efectos de cancelación del reajuste ordenado en la sen

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3638 
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