Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3560 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se RESUELVE:

Devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, quien deberá proceder como se indica en el considerando 2? de la presente.

Regístrese y cámplase. — Gustavo A. Bosserr.

"compartida" con otro órgano. En este sentido, es menester advertir que la preocupación gramatical que surgiría de esa inteligencia podría ser contestada de modo inverso: si la Constitución Nacional dice "facultades" y no "las facultades" es porque ha querido otorgar al Consejo de la Magistratura todas las facultades disciplinarias relativas a magistrados; de lo contrario hubiera dicho "algunas facultades", "ciertas facultades", o hubiera aclarado "cuáles" y "en qué medida" serían ejercidas por el Consejo de la Magistratura. Más aún, si se continúa con tal razonamiento, a partir de las pautas que fija, se llega a extremos que me dejan perplejo con sólo imaginarlos. Cabe recordar, sobre el punto, que la misma cláusula constitucional tampoco dice que las facultades disciplinarias se ejercerán "sobre los magistrados" sino "sobre magistrados". Pues bien, no se me ocurre cómo la falta del artículo "los" podría soportar la afirmación (análoga a la que critico) de que el Consejo de la Magistratura ejercería sus facultades solamente sobre "algunos" magistrados sin poder hacerlo sobre "otros".

También sería improcedente traer a colación cláusulas constitucionales como el art. 75, inciso 2" dela C.N. por cuanto esa norma prueba exactamente lo contrario a lo pretendido por quien eventualmente la invocara. En efecto, cuando los constituyentes de 1994 han querido conceder una facultad "concurrente" lo han consignado de modo expreso, como lo revela ese precepto.

5) Que sería -asimismo- incorrecto fundar la decisión, que mantiene la acordada 52/98, en la cita de precedentes del Tribunal elaborados a partir de una realidad normativa distinta a la existente después de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 y del dictado de las leyes 24.937 y 24.939.

Tampoco considero atendibles los argumentos relativos a la subsistencia de un genérico poder de superintendencia en cabeza de esta Corte (conf. art. 30 de la ley 24.937). Dicho poder de superintendencia es ciertamente conservado por el Tribunal; pero, ahora, por imperio de la Constitución y de la ley reglamentaria, tiene otra extensión: no incluye facultad alguna para sancionar a magistrados.

6") Que, por último, no me parece que la supuesta existencia de facultades disciplinarias "concurrentes" pueda basarse en el hecho de que el legislador -no el constituyente— haya previsto un recurso de revisión judicial. Sobre el particular, baste con tener en cuenta que si de las resultas del ejercicio de sus facultades disciplinarias sobre magistrados el Consejo decide no aplicar sanción alguna, esta Corte carecería de todo poder para alterar dicha decisión. 7) Que, en suma, dado que este Tribunal retiene solamente la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación (art. 7 cit), corresponde dejar sin efecto la acordada N' 52/98. Por lo tanto, deberán remitirse al Consejo de la Magistratura los expedientes disciplinarios iniciados por hechos acaecidos con posterioridad al 17 de noviembre de 1998, como así también los relativos a hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha. Esto último es así en virtud del principio de la inmediata aplicación a las causas pendientes de las nuevas normas sobre competencia, regla que ciertamente no invalida los actos cumplidos de acuerdo con la legislación vigente al momento de su realización (Fallos: 98:311 ; 200:181 ; 306:1223 , entre muchos otros).

POR ELLO: '
19) Déjase sin efecto la acordada N° 52/98.

2?) Remítanse al Consejo de la Magistratura los expedientes disciplinarios relativos a magistrados que se encuentren en trámite ante esta Corte, cualesquiera sea su fecha de iniciación.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3560

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos