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Fallos: 325:3556 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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5 Que no obstante lo expuesto, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte que establece que "...aun cuando el ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferiores, cabe hacer excepción a esta regla, dado que el presente constituye un caso que justifique la reasunción —por parte de esta Corte- de la superintendencia delegada a la cámara; máxime, cuando se trata de asegurar la vigencia de garantías de orden constitucional..." (Resolución N° 71/98 del 24 de noviembre de 1998, recaída en el expediente N° 20-16.248/98, caratulado: "Juzgado Nac. Criminal y Correccional Federal N° 3 s/ información").

Por ello,

SE RESUELVE:
Reasumir la superintendencia en el sumario N° 151/98 instruido por la Cámara Criminal y Correccional Federal, caratulado, "Tribunal Oral en lo Criminal Federal N?35/ remite testimonios en causa N° 154/96 -Mercado, Luis y otro s/ infr. arts. 296, 292 y 174 inc. 5? del C.P., originario del Juzgado Federal 8, Secretaría 16.

Regístrese, hágase saber y cúmplase. — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ 0" Connor — Carlos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PerraCCHI (en disidencia) — GusTavo A. Bossert (en disidencia) — ApoLro ROBERTO VAZQUEZ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y VISTOS:
La resolución N° 13/98 del 10 de diciembre de 1998 del Consejo de la Magistratura y la acordada N° 52/98 de esta Corte;

CONSIDERANDO:
1) Que el doctor Jorge Alejandro Urso, Juez Nacional de Primera Instancia a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 8, solicitó, en lo sustancial la inmediata intervención de este tribunal para conocer en el expediente administrativo NN? 151/98 instruido por la cámara de dicho fuero, caratulado: "Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 s/ remite testimonios, en causa N° 154/96 —Mercado, Luis y otro s/ infr. arts. 296, 292 y 174 inc. 5? del C.P., originario del Juzgado Federal 8, Secretaría 16", de conformidad con el art. 22 y concordantes del Reglamento para la Justicia Nacional y acordada N° 52/98.

2) Que el Tribunal ha establecido que si bien por principio las sentencias que dicta no pueden ser revisadas mediante el recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, dicho principio reconoce excepción cuando se incurre en situaciones que demuestran por sí mismas, con nitidez manifiesta, que se ha incurrido en el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3556

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