2?) Que por los fundamentos expuestos en mi voto en la causa "Cámara Nacional de Casación Penal s/ acordada N° 52/98" (°) al que me remito, corresponde entender en estas actuaciones al Consejo de la Magistratura.
°) Dicha resolución dice así:
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL
—- N°34— Buenos Aires, 30 de junio de 1999. 
Por recibido, agréguese junto con una copia certificada de la acordada N° 52/98, y en atención a lo allí dispuesto, vuelvan las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que prosiga con su sustanciación.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLint O'CONNOR — CarLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gus
TAVO A. BossErr (en disidencia) — ADOLFO RogErTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
E 
Y VISTOS:
Los expedientes 34 y 22 de la Cámara de Casación Penal, el expediente 195 de la Cámara Federal de Salta (corre por cuerda expte. 928 del Jdo. Federal de Salta), la resolución N° 13/98 del 10 de diciembre de 1998 del Consejo de la Magistratura y la acordada N° 52/98 de esta Corte; 
CONSIDERANDO:
1) Que el Tribunal ha establecido que si bien por principio las sentencias que dictá no pueden ser revisadas mediante el recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, dicho principio reconoce excepción cuando se incurre en situaciones que demuestran por sí mismas, con nitidez manifiesta, que se ha incurrido en el error que se pretende subsanar (Fallos:  315:1431   y sus citas). 
2) Que tal criterio también resulta aplicable a decisiones no judiciales, como la aludida acordada N° 52/98 porque, en uno y otro caso, es justo y razonable, cuando se lo advierte, no aceptar del error la porfía y enmendar sus consecuencias sin tardanzas.
3) Que un nuevo examen de los términos de la acordada N° 52/98 y de los hechos y las normas que la motivaron, permite concluir que dichos términos lesionan las facultades que la Constitución Nacional y la ley han atribuido al Consejo de la Magistratura de manera indisponible por éste (conf.
arts. 114, inc. 4° dela C.N. y art. 7, inc. 12, de la Jey 24.937). En la norma constitucional se instituye, respecto del Consejo, que: "Serán sus atribuciones:....4.— Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados". Por su parte, en el artículo de la ley citado, al enumerar las atribuciones del Consejo se dispone: "12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina... La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes".
4?) Que no sería convincente una hipotética interpretación que pretendiera sustentarse en la ausencia, en el inciso 4° del art. 114 de la C.N., del artículo determinado "las". En efecto, tratándose de una cláusula de creación de un nuevo órgano (Consejo de la Magistratura) al que se le concede una competencia específica ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados"), resultaría inconcebible que los convencionales hubiesen querido, sin decirlo, que una porción de esa competencia fuera
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3559 
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