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Fallos: 325:3557 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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3) Que tal criterio también resulta aplicable a decisiones no judiciales, como la aludida acordada N° 52/98 porque, en uno y otro caso, es justo y razonable, cuando se lo advierte, no aceptar del error la porfía y enmendar sus consecuencias sin tardanzas.

49) Que un nuevo examen de los términos de la acordada N° 52/98 y de los hechos y las normas que la motivaron, permite concluir que dichos términos lesionan las facultades que la Constitución Nacional y la ley han atribuido al Consejo de la Magistratura de manera indisponible por éste (conf. arts. 114, inc. 4° de la Constitución Nacional y art. 79, inc. 12, de la ley 24.937). En la norma constitucional se instituye, respecto del Consejo, que: "Serán sus atribuciones:...4.— Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados". Por su parte, en el artículo de la ley citado, al enumerar las atribuciones del Consejo se dispone: "12. Aplicar las sanciones a los magistrados propuesta de la Comisión de Disciplina...La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes".

5) Que no sería convincente una hipotética interpretación que pretendiera sustentarse en la ausencia, en el inciso 4 del art. 114 de la Constitución Nacional del artículo determinado das". En efecto, tratándose de una cláusula de creación de un nuevo órgano (Consejo de la Magistratura) al que se le concede una competencia específica ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados"), resultaría inconcebible que los convencionales hubiesen querido, sin decirlo, que una porción de esa competencia fuera "compartida" con otro órgano. En este sentido, es menester advertir que la preocupación gramatical que surgiría de esa inteligencia podría ser contestada de modo inverso: si la Constitución Nacional dice "facultades" y no "las facultades" es porque ha querido otorgar al Consejo de la Magistratura todas las facultades disciplinarias relativas a magistrados; de lo contrario hubiera dicho "algunas facultades", "ciertas facultades", o hubiera aclarado "cuáles" y "en qué medida' serían ejercidas por el Consejo de la Magistratura. Más aún, si se continúa con tal razonamiento, a partir de las pautas que fija, se lega a extremos que me dejan perplejo con sólo imaginarlos. Cabe recordar, sobre el punto, que la misma cláusula constitucional tampoco dice que las facultades disciplinarias se ejercerán "sobre los magistrados" sino "sobre magistrados". Pues bien, no se me ocurre cómo la falta del artículo "los" podría soportar la afirmación (análoga a la que critico) de que el Consejo de la Magistratura ejercería sus facultades solamente sobre "algunos" magistrados sin poder hacerlo sobre "otros".

También sería improcedente traer a colación cláusulas constitucionales como el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional por cuanto esa norma prueba exactamente lo contrario a lo pretendido por quien eventualmente la invocara. En efecto, cuando los constituyentes de 1994 han querido conceder una facultad "concurrente" lo han consignado de modo expreso, como lo revela ese precepto.

6) Que sería —asimismo- incorrecto fundar la decisión, que mantiene la acordada 52/98, en la cita de precedentes del Tribunal elaborados a partir de una realidad normativa distinta a la existente después de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 y del dictado de la leyes 24.937 y 34.939.

Tampoco considero atendibles los argumentos relativos a la subsistencia de un genérico poder de superintendencia en cabeza de esta Corte (conf. art. 30 de la ley 24.937). Dicho poder de superintendencia es ciertamente conservado por el Tribunal;

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3557

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