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Fallos: 325:3302 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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debe ser integral porque no se encuentra prevista en ese marco legal.

Invoca el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil para atribuir a la demandada la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y en la condición de cosa riesgosa que asumen los helicópteros.

Define a los hechos como un abordaje aéreo y afirma que la ley argentina establece para tal caso un régimen de responsabilidad limitada respecto a los daños sufridos por los pasajeros, por las cosas transportadas y por los terceros, mientras que guarda silencio en cuanto a las indemnizaciones debidas por los explotadores de las aeronaves culpables respecto a los de otras máquinas dañadas.

Pasa luego a reseñar los perjuicios sufridos por los padres del extinto, que divide en materiales, morales y psicológicos, para lo cual detalla cada uno de los rubros integrantes del reclamo. Solicita la citación en garantía de la entidad aseguradora de las aeronaves.

II) A fs. 102 el Juzgado Federal N° 2 de San Martín se declara incompetente, decisión que la cámara respectiva confirma a fs. 111.

Interpuesto por los actores el recurso extraordinario ante esta Corte, fue admitido a fs. 140 declarando su competencia originaria.

III) A fs. 161/165 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, realiza una negativa general de los hechos invocados y pasa luego a contestar la demanda. Señala en primer lugar que los actores reclaman indemnización por la muerte de su hijo mayor.de edad y dice que el caso debe juzgarse a la luz de las normas del Código Civil. En ese sentido, sostiene que los helicópteros son una cosa riesgosa, por lo que sería aplicable el art. 1113 de ese cuerpo legal. Siendo así, deben recordarse los presupuestos ineludibles para que sea viable el reclamo: la antijuricidad, el daño y el dolo o culpa en los supuestos en que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo.

Expone que la actora no invoca Di acredita acción u omisión antijurídica por parte de la provincia, y que al momento del accidente sus protagonistas no actuaban como dependientes policiales ni cumplían servicio policial alguno. Agrega que su conducta imprudente hizo que la resolución 95.716 del jefe de policía provincial, confirmada por su similar 99.211, declarara que el fallecimiento era ajeno al servicio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3302

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