do por las mismas partes el 13 de noviembre de 1996, con el propósito —tal como ellas lo indican— de "dejar sentada su voluntad" en el marco del convenio suscripto en el mes de diciembre de 1993 y del juicio de desalojo que a raíz del incumplimiento del mismo había promovido el Ejército Argentino (acompañado a fs. 69/70 de la causa E.114.XXXI.
"Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejército- / Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo"), que prueba una vez más el accionar contradictorio de la demandada en su reclamo.
En efecto, en la cláusula primera la Provincia de Tucumán, después de aclarar que "subsisten los inconvenientes que impidieron cumplir oportunamente con el convenio", ofreció sustituir la obligación originaria de entregar 40 viviendas por el pago de la suma de pesos dos millones cuatrocientos dieciocho mil ($ 2.418.000), dejando constancia de que "se considera el justo equivalente de la prestación a su cargo y que se corresponde con el valor del inmueble entregado por el Ejército Argentino", y en la cuarta reconoció que inconvenientes de orden administrativo le han impedido cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo emergentes del convenio oportunamente suscripto en 1993.
En ese sentido debe tenerse presente que si bien la transacción no llegó a perfeccionarse por no haber obtenido las aprobaciones previstas en la cláusula quinta del convenio, este Tribunal interpretó que "las manifestaciones [de la demandada)...configuran un cabal y categórico reconocimiento por parte de la demandada del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio" (conf. fs. 230 vta./231 causa E.114.XXXI "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército— e/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo").
18) Que, habida cuenta que de las constancias de la causa, parece evidente que con la firma del convenio de 1993 la Provincia de Tucumán comprendía el alcance y las consecuencias de su accionar al dar su expreso consentimiento para que el Estado Nacional desafectase como cuartel las instalaciones militares, pues este Tribunal ha interpretado que tal acto conlleva la dispensa al donatario de cumplir el cargo originariamente impuesto, que la condición resolutoria a la que se sujeta el donante en la cláusula séptima del convenio prueba su real voluntad y que el incumplimiento del convenio no hace renacer la obligación de cumplir el cargo, en virtud de que dicho cargo se cumplió por el tiempo que las partes quisieron y entendieron verosímilmente que debía cumplirse. Asimismo, son relevantes la errátil conducta se
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2947
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