Refiere que en igual tacha incurre el a quo en la interpretación y alcance otorgado al artículo 494 del Código Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad también plantea en forma subsidiaria el apelante.
— II Advierto que resultan aplicables al caso los fundamentos expues- tos al dictaminar, el 31 de agosto último, en los autos "Galván, Guillermo Pedro y otros shomicidio en ocasión de robo", sin perjuicio de ciertas diferencias fácticas que aquí se presentan según expondré a continuación. Por tal motivo y a fin de evitar repeticiones innecesarias doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí expuestas, en beneficio de la brevedad.
En efecto, en el antecedente señalado, el argumento para impedir la revisión en la instancia casatoria de la condena consistió en no haber acompañado la constancia que acreditaba el cumplimiento del recaudo exigido en el artículo 451, segundo párrafo, del Código Procesal Penal provincial, mientras que en el sub judice el obstáculo reposa, como ya quedó expuesto, en la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto atento el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue notificada la sentencia al encausado y a su defensor particular, sin considerar, por no haberse adjuntado la constancia respectiva, aquélla a partir de la cual tomó intervención la asistencia técnica oficial.
Más allá de la diferencia apuntada, entiendo que en el caso también corresponde descalificar como acto judicial válido la decisión del superior tribunal bonaerense, toda vez que la ausencia de tratamiento de los agravios, especialmente de aquellos vinculados con la errónea forma en que se computó el término establecido en el primer párrafo del artículo 451 del código ritual, podría acarrear una seria restricción a los derechos constitucionales invocados en el remedio federal.
Ello adquiere relevancia si se repara en que la pieza exigida por el tribunal de casación donde conste la notificación a la defensa oficial otorgándole intervención en el proceso, no se compadece con lo actuado, toda vez que esa circunstancia se materializó con la oportuna elevación de los autos a su conocimiento, conforme surge de fojas 70/70 vta. del expte. n° 1917/99 "Castellano, Carlos Arturo s/ recurso de casación", que corre por cuerda. Tampoco advierto, en relación con esta última constancia citada por el propio tribunal, que se haya considera
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2815
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