29) Que al respecto, el a quo hizo mérito de que la decisión administrativa se ajusta a lo prescripto por las normas vigentes, toda vez que la denegación se fundó en la circunstancia de no haberse ejercido la opción prevista por el art. 26, inc. 1, ap. a de la ley 18.038 (t.o.
1980) entre el beneficio que pretende y la pensión que percibe, derivada de su otro progenitor.
39) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis de la norma precedentemente citada, a fin de determinar si la exigencia de la opción abarca a todos los sujetos comprendidos en el precepto.
En esa tarea, el Tribunal ha sostenido que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto tamente vinculado a la única circunstancia que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, autorizaría la excepcional revisión de este Tribunal.
8) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas tanto a los presuntos defectos formales de la sentencia del tribunal de enjuiciamiento como al invocado apartamiento de los términos del artículo 10 de la ley 8085, lejos de apuntar a la configuración del supuesto de excepción aludido, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada pues no hacen sino discrepar con los argumentos posibles que el citado tribunal sostuvo oportunamente sobre la base de la inteligencia de disposiciones de derecho público local, irrevisables, como ya se ha recordado, por medio del recurso extraordinario.
9) Que, de igual modo, el nuevo examen pretendido con fundamento en el desacuerdo del recurrente respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de enjuiciamiento, como también en relación a otros fundamentos expuestos para sustentar la culpabilidad de aquél en la sentencia, pronunciamiento que, sobre esas bases, se tilda de "arbitrario", no es procedente pues importaría la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se ha atribuido competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí tampoco elementos suficientes para apartarse de los principios reseñados (fallo citado, considerando 89).
10) Que, por las razones expuestas, el remedio federal intentado es manifiestamente improcedente, lo que así se declara.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso de queja. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2543
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