En esta oportunidad, los magistrados nacionales insistieron en el criterio expuesto oportunamente, y agregaron que la jurisdicción federal es limitada y de carácter restrictivo su intervención, como así también, que cuestiones de una efectiva ejecución de pena y economía procesal indican que sea el sentenciante que dictó la pena mayor, quien, por su prolongado trámite, entienda, en la ejecución penal del condenado (fs. 35).
Así quedó trabada esta contienda. L Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellos tribunales debe ser el que cumpla con lo normado en el art. 58 del Código Penal.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto estableció que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en aquella disposición legal (Fallos: 202:222 y 237:537 ; 315:28 y Competencia N° 198, XXXVII in re "López, Carlos Ramón s/ unificación de condenas", resuelta el 7 de diciembre de 2001).
Sin embargo la omisión del tribunal federal, que no aplicó —como debió hacerlo lo dispuesto en el art. 58, primera parte, del Código Penal, en conocimiento de la sentencia anterior —según se desprende de la misma sentencia condenatoria—, determina que deba ser ahora la justicia provincial, por haber sido la que impuso la pena mayor —segunda parte de la norma citada—, la que deba unificar ambas condenas (vid. fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos y Competencia N° 1012, XXXVILin re "Herrera, Luciano Cristián s/ robo en grado de tentativa", resuelta el 19 de febrero de este año).
Ese defecto, importó a mi modo de ver, un evidente desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal, así como de las normas constitucionales que regulan la distribución de las competencias entre la Nación y las provincias, toda vez que sobre las bases de una interpretación que relacionó con la excepcionalidad de su jurisdicción y una efectiva ejecución de sentencia, sin considerar que la institución prevista en el art. 58 del Código Penal tiende, precisamente, a subsanar la omisión en la aplicación de las reglas que regulan los concursos de delitos, el tribunal federal, se abstuvo de unificarla con la nueva pena que le
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2382
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