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Fallos: 325:2358 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Carla Bozzone, promovieron demanda por mala praxis médica contra Guillermo Kreutzer y Clínica Bazterrica S.A. (fs. 7/10).

El Juez de primera instancia (fs. 392/400) rechazó la pretensión, con fundamento en que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, y los actores no probaron negligencia, impericia o desinterés por parte de los profesionales actuantes.

Apelada la decisión, la Cámara Civil expresó que en el sub examine no fue acreditada la impericia profesional ni existió relación de causalidad entre la conducta médica y el daño producido, pero resolvió sancionar a la coaccionada Bazterrica S.A. al pago de un monto global, único, no desagregado, a favor de la menor, por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clínica.

En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad alegando la incongruencia del fallo en crisis, que resuelve una cuestión no propuesta a la decisión judicial, cual es la responsabilidad por la supuesta negligencia en la custodia de la historia clínica de la paciente, en violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad.

—I-

En relación a la responsabilidad civil por hechos de mala praxis, V.E. ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios Fallos: 315:2397 ).

En el caso traído a dictamen, los actores imputaron mala praxis al médico Guillermo Kreutzer y —en virtud de aquella denunciada actividad ilícita— a la Clínica Bazterrica S.A., ya que en sede de ese nosocomio se realizó la operación de la que resultaron los daños de la menor Carla Bozzone.

El decisorio de la Cámara de Apelaciones no halló acreditada la impericia profesional del médico Kreutzer, ni la relación de causalidad entre la conducta del galeno y el daño producido (ver fs. 467 vta.).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2358

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