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Fallos: 325:2361 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.


AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. Lórez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BossERrT Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al modificar la de primera instancia— rechazó la demanda por mala praxis contra un médico y un centro cardiovascular e hizo lugar a la pretensión contra el Sanatorio Bazterrica S.A., la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común, que son —como regla y por su naturaleza— ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790).

3?) Que, en efecto, el a quo compartió el criterio del juez de primera instancia en el sentido de que la prueba producida en la causa no era idónea para decretar la responsabilidad del médico y del centro cardiovascular con sustento en que la única forma de haber podido evaluar la calidad del servicio médico se basaba en las constancias de la historia clínica cuya pérdida había impedido tener por demostrada la culpa del profesional (ver fs. 463 vta./464), a pesar de lo cual entendió —con sustento en la teoría de la carga dinámica de la prueba— que existía una evidente y manifiesta responsabilidad de la clínica por no haber tomado los recaudos pertinentes para la custodia de dicha historia clínica.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2361

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