etapa, sin perjuicio de lo que pueda resultar más adelante, en virtud de las probanzas que se realicen con miras a la decisión de fondo.
Además, carece de asidero lo indicado por el auto recurrido en cuanto a que la doctrina del Tribunal de Fallos: 320:628 no resulta aplicable en el sub lite debido a que no se ha enjuiciado una ley sino un acto de la administración, toda vez que la referida jurisprudencia de la Corte también abarca a este tipo de actos que, por otra parte y como es sabido, gozan de presunción de legitimidad —art. 12 de la ley 19.549. Ello autoriza a afirmar que, en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, lo privarían de su carácter de acto válido en derecho.
Por otra parte, en lo que hace al requisito del peligro en la demora, el decisorio en recurso no tiene más basamento que los meros dichos de la actora referidos a que la ejecución de los actos impugnados la sumiría en la ruina total y que todo juicio posterior implicaría un remedio tardío (ver fs. 7 vta.), sin que dicha parte haya siquiera intentado demostrar los fundamentos de su aserto en este sentido.
Por último, debo señalar que el criterio de amplitud en la concesión de medidas como la solicitada en autos, dista del utilizado por la Corte, que ha dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de tales cautelas ha de efectuarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420 ; 318:2431 , entre muchos otros), pues la percepción de las rentas del Tesoro —en el tiempo y modo dispuestos legalmente-— es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787 ; 312:1010 ). Además, debe recordarse que uno de los peores males que soporta el país —como es notorio desde hace tiempo y ha sido denunciado por los órganos políticos del Estado— es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene tanto de la evasión como de la demora excesiva e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas (Fallos: 313:1420 ). Así en la medida en que su competencia lo autorice, los tribunales tienen el deber de contribuir a su eliminación o, en todo caso, a la aminoración de esos dañosos factores (Fallos: 302:1284 ; 313:1420 ), en la bien entendida inteligencia de que lo dicho no implica que no sea posible suspender los efectos de los actos de la administración tributaria en caso alguno, sino que
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2351
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