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Fallos: 325:1971 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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un vicio formal determinante para su inadmisibilidad y el litigio se origina en un asunto particular de un ciudadano argentino que se desempeña en representación de un Estado extranjero, no será desestimado con la sola invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que el supuesto derecho invocado por el recurrente será desvirtuado fundadamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el fuero federal reclamado, si el recurrente no rebatió el argumento principal de los jueces de la causa, consistente en el diferente tratamiento que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares otorga a los funcionarios consulares de carrera —capítulo II de la Convención con relación a los funcionarios consulares honorarios, distinguiendo en esta categoría, entre los extranjeros y los funcionarios consulares honorarios que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor —arts. 64 y 71, párrafo 1° de la citada Convención—.


CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
La protección que otorga la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a los funcionarios consulares de carrera con reláción a los funcionarios consulares honorarios se restringe en los límites de aquello que el funcionario pueda necesitar por los actos oficiales realizados en el ejercicio de su función.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

No constituye fundamentación idónea para revertir la competencia resuelta por el a quo la mera cita de normas federales -ley 13.998, arts. 55, inc. c; 29, inc. 3, de la ley 48- que no contemplan ninguna regulación específica atiñénte a los funcionarios consulares honorarios y nacionales del país de recepción.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Si bien el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo pues la selección introducida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debe ser entendida como un medio para desestimar recursos que no superen sus "standars", también habilita a la Corte —según su sana discreción— a considerar admisibles apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, a pesar de la inobservancia de determina

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1971

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