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Fallos: 325:1969 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Me parece oportuno destacar que, en esta oportunidad, el Poder Ejecutivo Nacional estableció una modalidad diversa a la que había puesto en práctica anteriormente con el decreto 493/95, de facilidades de pago y de condonación de multas e infracciones. Allí, en su art. 12, se fijó la condonación de multas y demás sanciones, sin importar si estaban firmes o no, siendo el criterio de exclusión el del efectivo cumplimiento de la sanción.

Si bien en el sub lite no se discute que el amparista omitió cumplir con un deber formal y que no era posible remediarlo dada su naturaleza, es claro también que, al no haber recurrido el acto que le impuso tal sanción —como lo reconoce dicha parte-—, ésta se encontraba firme antes de la entrada en vigor del decreto en el cual pretende fundar su derecho.

En efecto, según consta en autos, al no haber hecho uso de la posibilidad recursiva ante la justicia que le brinda el art. 78 de la ley 11.683, contra la resolución de la Región La Plata del 4 de noviembre de 1999, notificada al actor el 17 de diciembre siguiente —y que agotaba las instancias administrativas-, ésta quedó firme y consentida a los cinco días hábiles judiciales siguientes (confr. arts. 78 y 42 de la ley de rito tributaria), esto es, el 28 de diciembre —0, a lo sumo, dentro de las dos primeras horas, del día hábil siguiente, según el art. 165 del Código Procesal Penal de la Nación- y, por ende, fuera del ámbito de aplicación del decreto 93/00, publicado en el Boletín Oficial según se indicó supra-— el 27 de enero de 2000.

Destaco que, por tales motivos, no resulta aplicable lo dispuesto por V.E. en las causas M.362.XXXV, "Méndez, Virginia Licia s/ recurso de apelación" y B.505, L.XXXV, "Barletta, Franco J.C. s/ apelación clausura y multa" (ambas del 14 de septiembre de 2000), donde se eximió de pena a los infractores, puesto que aún no existía resolución firme al respecto.

— VII — Por lo expuesto, pienso que cabe revocar la sentencia de fs. 45 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1969

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