con fondos oficiales; y que, al momento de los hechos, cumplía tareas en el Senado de la Nación y no en la secretaría, por lo cual, al ser imposible la sujeción a dos reglamentaciones diferentes, no podía considerarse que estuviera sujeto al reglamento interno de esta última.
—V-
Desde mi punto de vista, los agravios referidos al modo en que el tribunal efectuó la valoración de las circunstancias fácticas probadas en el sub lite, no pueden ser atendidos en esta instancia extraordinaria, toda vez que, en razón del carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, le son privativas (Fallos: 303:436 ). En efecto, según conocida jurisprudencia, los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 312:950 y sus citas). A ello cabe agregar que, en la especie, el recurrente no demuestra la atingencia de los elementos que destaca con la sustancia del debate, toda vez que ni las pruebas testimoniales que considera relevantes, ni los agravios referidos a las motivaciones con las que actuó el consejo, ni lo atinente a la desviación del objeto del sumario parecen circunstancias susceptibles de alterar la solución alcanzada por el a quo.
—VI-
Por el contrario, considero que procede el recurso interpuesto en tanto se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.
En cuanto a la cuestión interpretativa en torno del art. 13, inc. 6° de la ley S 19.373, estimo que la tesis del recurrente carece de solidez.
En efecto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1929
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