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Fallos: 325:1247 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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acreditada del apelante de cumplir con el depósito antes del vencimiento de los plazos, y sancionar con la perdida del recurso, por un inexistente cumplimiento tardío de la integración de un mínimo porcentaje (5) de lo depositado. Puntualiza finalmente, que ello conduce ala subsistencia deuna sentencia arbitraria, de cuya condena deviene la apropiación indebida de sumas, con fundamento en un supuesto acuerdo, que es inexistente.

—II-

Cabe señalar, en primer lugar, que V. E. tiene dicho que no procede el recurso extraordinario, respecto de decisiones quetienen por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales y en particular de aquéllas referidas a la no admisibilidad de los recursos deducidos por antelostribunales provinciales, por tratarse de cuestiones atinentesa la organización de las instancias judiciales locales.

Sin perjuiciodeello, ha señalado quetal doctrina admite excepciones, cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados en el caso Conf. Fallos: 303:1134 , 307:1430 , 2026 y muchos otros).

Considero que en el sub lite se verifica el supuesto indicado que descalifica la decisión como acto jurisdiccional y habilita la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad, en tanto la resolución del a quo incurre en una aplicación mecánica de la norma legal que obliga al depósito de las sumas de la condena y sus accesorios (art. 56 dela ley 11.653), ignorando de modo manifiesto, las constancias de la causa, de las cuales surge el cumplimiento de la manda legal por el recurrente.

En efecto, se desprende de autos, que el denandadorealizóafs. 906 un pago, destinado a integrar la totalidad de las sumas de la condena y sus accesorios; la necesidad de complementar las sumas abonadas originalmente (v. fs. 843 y 892) tuvo que ver con la modificación de la regulación primigenia de los honorarios de los letrados de la parte actora, que efectuó el tribunal de alzada a fs. 879. De igual manera a fs. 921, se cancelaron las sumas correspondientes a aportes previsionales de los honorarios reconocidos a los citados profesionales y al perito contador, sumas éstas últimas que dependían de la cuantía de la regulación original y su modificación.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1247

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