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Fallos: 324:961 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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registro, precisamente porque, siendo grande su difusión y su empleo, cualquier situación de duda debe favorecer ala primera.

Es bueno señalar, a todo evento, que la notoriedad de una marca, es más, de una mera designación, medie o noregistro en el país o en el extranjero, no requiere prueba; desde que si fuera necesario acreditarla entonces pondría de por sí en evidencia que ella no existe. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, al sostener que la notoriedad deuna marca es un hecho al alcance de todos o de una importante mayoría y norequiere, por tanto, de prueba específica. Los antecedentes expuestos permiten descalificar sin más el argumento del a quo relativo a que la actora no ha demostrado que su denominación constituya una marca o nombre comercial.

— VI Corresponde ponderar, asimismo, que al referirse las normas marcarias al "nombre" de una persona, lo hacen con un alcance amplio, comprensivo del seudónimo o del apellido (y no solamente del conjunto integrado por el nombre de pila y el apellido cuando han adquirido notoriedad), porqueesta es lainterpretación que mejor seaviene con la finalidad de la legislación. Así se sostuvo en el precedente "Lacoste" al señalar que en materia de marcas el seudónimo cuando adquiere notoriedad, goza de la tutela del nombre (sentencia del 6 de juliode 1989, en autos "Lacoste, Jean René c/ Modart S.A.C.I.F.e 1", Fallos: 312:1171 ).

Ha señaladola doctrina, a su vez, que es maniobra conocida, la de registrar una marca o la designación extranjera notoria en un país donde aún nohasidoregistrada, y utilizarla usufructuando así el prestigio de un tercero, o de esperar que el verdadero titular intente comerciar con la misma y al impedirlo el registro previo, se vea obligado a comprarla.

En el casode autos, esfácil advertir quese trata deun acto contrarioalamoral, ala buena fe y alos sanos principios que deben regir la competencia comercial, pues cuando se habla de "All Blacks", esinevitable no pensar que se alude al equipo neozelandés, lo que nos lleva a concluir que en supuestos como el de autos nos hallamos frente a un caso nítido de apropiación indebida de una marca.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-961

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