324 imitación de designaciones que la autoridad competente del país de registro estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción.
14) Que tal comolo señala el señor Procurador General -y es destacado por los jueces de la causa-—, de la prueba producida en autos surge acreditada la notoriedad del equipo representativo de Nueva Zelanda, los "All Blacks", que el rugby como deporte es reconocido en forma general y notoria en nuestro país desde hace tiempo, y que la fama ganada por el citado equipo en ese ámbito es palmaria. Ellotrae como lógica consecuencia la confusión en el público consumidor respecto de la indumentaria deportiva que fabrica y comercializa la demandada y es lógico suponer que el pretendido titular de la marca se beneficiará en definitiva con la fama del equipo de rugby de Nueva Zelanda.
15) Quetales circunstancias llevan ala conclusión de que la marca de la demandada constituye una copia servil de una designación perteneciente a un tercero, por lo que al ser un acto de nulidad absoluta originada en un acto de mala fe, deviene imprescriptible, de conformidad con el art. 6° bis, inc. 3 del Convenio de París.
16) Que, por lo demás, cabe recordar que los principios y fundamentos dela legislación marcaria, apuntan a proteger tantoel interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho, al uso exclusivo del nombre comercial. En este sentido el criterio estricto que establece el Convenio de París para aquellos actos en los que media malafe, es concordante con los principios generales del derecho y, en especial, con la regla moral establecida en el art. 953 del Código Civil.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — AnTonio BocGIANo — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoserTo VÁzauez (según su voto).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:966
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