Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:958 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

324 que, por el contrario, mediante dicho cuerpo legal, el legislador, tal como surge de la propia exposición de motivos de esta ley, pretendió adecuar nuestra normativa interna a las disposiciones del Convenio de París, aprobado mediante ley 17.011.

Es necesario poner derelieve, asimismo, que en el improbable supuesto que se considerara que la norma interna se opone a las soluciones previstas en el tratado internacional, no denunciado por nuestra Nación, y por tanto, plenamente vigente, ello debióllevar al tribunal a quo a aplicar la norma de mayor jerarquía, según lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, primera parte, de la Constitución Nacional.

Por ello, en mi criterio, el mencionado plexo legal permite concluir que para ambos cuer pos normativos, la marca no se puede registrar cuando se trata de una copia servil y por ende está originada en un acto de mala fe, desde que en dichos casos, se está sin lugar a dudas frente a un supuesto de nulidad absoluta, que motiva que la acción devenga imprescriptible.

—V-

Cabe poner derelieve que la finalidad primordial dela legislación marcaria, reside en la protección de las buenas prácticas comerciales y la defensa de la buena fe del consumidor. Por tanto del juego armónico de ambos sistemas normativos se desprende que, en rigor, no se contraponen sino que, por el contrario, secomplementan. El art. 6° bis del Convenio de París dispone expresamente la inexistencia de plazo de prescripción para supuestos como el aquí estudiado de marcas registradas de mala fe, prima facienulas de nulidad absdluta.

En ese contexto, considero, por el contrario, queel art. 25 de la Ley de Marcas, se refiere exclusivamente a los casos de nulidad relativa, por ser susceptibles de confirmación. La acción de nulidad, entonces, sólo en esos supuestos, tendría un plazo de prescripción; una interpretación contraria, en cambio, llevaría a concebir que los interesados pueden convalidar actos contrarios a la moral, las buenas costumbres y buena fe, en los cuales el Estado está obviamente interesado en invalidar.

Acordado, entonces, que ambos cuer pos normativos se complementan, nada es obstáculo a la plena vigencia de los principios generales

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-958

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 958 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos