Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:744 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

cabe dejar de lado en determinados supuestos excepcionales la regla de la perpetuatio jurisdictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación personal y patrimonial (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de domicilio delas partes.

Si el domicilio del incapaz se ha asentado en otra jurisdicción, mantener la jurisdicción del tribunal que previno significa en los hechos obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistrado competente debe realizar en forma periódica y, asimismo crear un perjuicio económico al insano por los gastos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con el que el insano cuenta a través de la magra pensión que recibe (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tantola titular del Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe (v. fs. 47/48), comoel magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Victoria, Provincia de Entre Ríos (v. fs. 63), se declararon incompetentes para entender en la presente causa. En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Dicha contienda resulta análoga, en lo sustancial, ala considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "González, Hipólito s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963 ), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí, imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno, máxime cuando el tribunal de Rosario ha dedarado la incapacidad de la causante, discernidola curatela, conforme surge de fojas 26/27, y ha intervenido en diligencias posteriores, aunque luego el domicilio de la incapaz se haya asentado en otra jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al Tribunal Colegiado de Fami

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-744

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 744 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos