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Fallos: 324:643 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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que tuvo por cumplidos los años de servicios con aportes exigidos por las normas de fondo en razón de la incorporación a la causa de elementos de juicio desconocidos en la primera actuación (ley 20.606 y decreto reglamentario 1377/74); que al prosperar aquella última presentación de fecha 7 de septiembre de 1995, asimilada por dichas normasa una nueva petición del beneficio, correspondía aplicar las disposi ciones vinculadas con el instituto de la prescripción (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) para determinar el día 7 de septiembre de 1994 como fecha de comienzo de la per cepción de los haberes.

6) Que, sin perjuicio de que los argumentos resultan reiteración dela postura asumida por el organismo previsional en las etapas anteriores del proceso, se advierte que no agregan elementos novedosos que demuestren los excesos en la valoración de las circunstancias fácticas que se le atribuyen a la decisión apelada, ni que ésta haya incurrido en un apartamiento indebido de las normas de fondo y de procedimiento que rigen el caso que justifique la revocación del fallo que sesdlicita.

7) Que, en efecto, más allá de las facultades de fiscalización asignadas por la legislación a los organismos administrativos respecto de la integración delos aportes y contribuciones que componen los r ecursos de la seguridad social (conf. leyes 17.250, 18.820 y dto. 507/93), constituye una obligación del empleador el depósito de las sumas descontadas en concepto de aportes personales, que no puede perjudicar al dependiente cuando no se demuestra que conocía el incumplimiento, máximesi se tiene en cuenta que la empresa para la que trabajaba la actora confeccionó el certificado de servicios respetando las exigencias legales (arts. 25 y 56 de la ley 18.037).

8) Que, por lo tanto, la valoración de las circunstancias efectuadas en la instancia judicial en el sentido de considerar que la resolución administrativa se había circunscripto a rectificar las apreciaciones anteriores, más allá de que se avienen con la cautela que la conocida doctrina de esta Corte recomienda en el obrar de los jueces cuando está en juego el reconocimiento de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 313:336 y 835), encuentra respaldo en las propias apreciaciones de la administración en cuanto aceptó que "se había rectificado la baja por error de información" (conf. fs. 58 vta. del expte.

administrativo).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-643

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