324 54/93, como se ha explicado en el considerando décimo del presente fallo).
Estas conclusiones son aplicables también al sub lite, ya que —reitérase— el acuerdo mencionado (es decir, el del 15 de junio de 1992) tuvo como finalidad cancelar "todos los derechos pretendidos" en ambas causas judiciales (N.66.XXII y N.127.XXI1).
16) Que, por otra parte, la lectura del formulario de "requerimiento de pago" mencionado en el considerando décimo tercero (aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional y suscripto efectivamente por el Ministrode Hacienda de la denandada), despeja cualquier duda que cupiere acerca del efecto cancelatorio que tuvola acreditación de los bonos hidrocarburíferos respecto del crédito de la Provincia del Neuquén.
En efecto, allí se expresa que "por la presente se presta conformidad: 1— A la presente liquidación en todos sus términos. 2- Que e pago con bonos de consolidación deregalías hidrocarburíferas se efectuó por intermedio del Banco Central dela República Argentina y se dio por cumplidoal acreditarse dichos bonos a nombredela Provincia en el registro de bonos emitidos abierto al efecto. 3- Queha operado la cancelación delas obligaciones comprometidas en los términos del artículo 19, 1er. párrafo, de la ley 24.145, en concepto de regalías de petróleo y gas, sin que la Provincia tenga suma alguna que reclamar con relación a las mismas, renunciando expresamente a la acción [y] al derecho. 4- Que el pago de los intereses del período 01/04/91 al 02/12/92 se efectúe en bonos de consdlidación -BOCON- por intermedio del Banco Central de la República Argentina y se considere cumplido al acreditarse dichos bonos a nombre de la provincia..." (confr.
fs. 628 bis/629).
En síntesis, cabe concluir en que la cancelación del crédito de la provincia se produjo mediante la acreditación de los bonos de consdlidación de regalías producida el 12 de abril de 1993. Ello conduce a rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la provincia.
17) Que despejados ya los interrogantes relacionados con la cancelación de la acreencia provincial, cabe ahora dilucidar la otra cuestión delimitada en el considerando segundo, es decir, la referente al encuadre del medio de pago empleado a aquel efecto (los bonos hidrocarbu
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:626
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