Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4486 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

La corte local tuvo en cuenta que era irrelevante la ausencia de ratificación de la asamblea de A.M.S.A. eincusola "ratificación rectificatoria" (permítaseme la expresión) de la junta ejecutiva, con relación ala obligación asumida por Dalvian S.A. antelosletradosintervinientes de abonar sus honorarios emergentes del juicio y la negociación de los convenios. Pero ese razonamiento —que desde un punto de vista lógico pareciera correcto- desatiende el examen de la cuestión planteada por la quejosa que discurre por otros carriles: la modificación del negocio inicial que se tuvo en vista al fijar los honorarios, y que habría sido dispuesta —según se dice- de manera unilateral por una delas partes, afectó la causa del acuer do de honorarios, obstando —como se alega— a su exigibilidad. Porque su cuantía fue determinada deacuerdoala envergadura de la operación celebrada el 16 de octubre de 1992, que, finalmente, no se materializó.

Concluyo, desde esa perspectiva, que la sentencia no diorespuesta coherente a esos concretos agravios de la apelante, que exigen, parala validez del acto, su efectiva ponderación tanto para su hipotética aceptación como para su rechazo, particularidad que impone su descalificación comoactojurisdiccional (Fallos: 301:472 ; 307:2286 , entreotros), y metiva la necesidad de que se dicte uno nuevo que, tras analizar aquellos agravios, los valore en definitiva sin descuidar el grado de incidencia de la aludida rectificación, así comola eventual firmeza del porcentaje de los honorarios convenidos que se vinculan al negocio primigenio, el cual aparece como independiente del que nose habría a la postreratificado.

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efectoel pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Sin perjuicio de ello, en vista a los motivos de urgencia señalados en la presentación de fs. 871/877 de estos autos y considerando que, por las razones antes desarrolladas, las cuestiones traídas a recurso pueden, prima facie, involucrar la violación del art. 18 dela Constitución Nacional, soy de opinión que, como estamos en el ámbito de la arbitrariedad, donde sólo se puede hacer lugar a la queja cuando se concluye que esa tacha se ha configurado —al contrario de lo que ocurre en las cuestiones federales propias, en las cuales puede decidirse con rapidez si el recurso ha sido mal denegado y luego entrar al análi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4486

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos