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Fallos: 324:4489 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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este último convenio (el de "construcción..." había sido ratificado por la Junta Ejecutiva de AMSA, tal como lo exigía el otro pacto para la procedencia del pago de los honorarios que en autos se redamaban.

4°) Que, asimismo, consideró que lo alegado por la sociedad demandada —en orden a que dicha ratificación no había sidotal, puesla junta no había aprobado lo convenido, sino que había modificado una cláusula esencial según la cual la suscripción al sistema de construcción de viviendas era obligatoria para todos los afiliados, aprobando otra diferente que sostenía que la adhesión debía ser voluntaria—- no podía admitirse, toda vez que los abogados actores no habían suscripto el convenio de cuya ratificación se trataba, lo que bastaba para exduirlos de sus efectos.

5°) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la vía del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en el sub examine, la sentencia presenta graves defectos en el tratamiento jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación del pronunciamiento y justifica la intervención del Tribunal sobre la base de la doctrina dela arbitrariedad (Fallos: 320:2675 ).

6°) Que en el caso se omitió ponderar que el tema en debate tiene su solución específica en los arts. 528, 529, 545 y 569 del Código Civil; en efecto, si según el convenio suscripto por los abogados y la sociedad demandada, los honorarios serían exigibles alos 30 días de la ratificación, por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, del convenio de "construcción...", se trata indudablemente de una obligación sujeta a una condición suspensiva, es decir, deuna obligación que debe existir ono, según que un hecho futuro eincierto que puede ono llegar —arts. 528 y 529 del código citado-, suceda o no suceda (art. 545 del código citado).

7) Que a esta última conclusión no obsta el hecho de que de la redacción del pacto no surja en forma expresa que se subordina el "nacimiento" de la obligación de abonar los honorarios al acaecimiento de la ratificación aludida, toda vez que el art. 569 del Código Civil establece que "Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4489 
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