8) Que la omisión en darleal tema el tratamiento jurídico correcto, llevó al a quo a desestimar, con argumentos que otorgan a su decisión una fundamentación tan sólo aparente, un agravio esencial para la dilucidación del caso. En ese sentido, el alto tribunal local no pudo restar toda trascendencia a lo alegado por la sociedad demandada acerca de que no había existido una verdadera ratificación del convenio de "construcción..." por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, con el argumento de que los actores no lo habían suscripto, ya que -de conformidad con lo antes expuesto- dicha ratificación era la condición suspensiva que aquéllos habían aceptado voluntariamente al suscribir el convenio "de pago y de terminación de juicio".
9?) Que, por lo expuesto, la corte local no pudo confirmar la procedencia de la demanda sin examinar previamente si se había cumplido la condición suspensiva bajo la cual fue contraída la obligación que se reclama en autos, es decir, si la Junta Ejecutiva de AMSA había realmente "ratificado" el convenio de "construcción..." o si, por el contrario, y pese a los términos utilizados en la documentación pertinente, su intervención no había constituido una verdadera ratificación, desde que lo había aprobado pero modificando unilateralmente cláusulas supuestamente esenciales de aquél (ver fs. 96 vta. in finey 14 vta.).
10) Que por último, y atento a lo alegado reiteradamente por los abogados recurridos, cabe señalar que el hecho de que la recurrente haya pagado parte de la segunda cuota del convenio sobre honorarios, pese a quela obligación de abonarla se hallaba también subordinada a la ratificación por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA del segundo convenio, no puede considerarse como una renuncia tácita a hacer valer el incumplimiento de la condición suspensiva, toda vez que el art. 790 del Código Civil, establece que "Habrá también error esencial con lugar ala repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: 1 Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición...".
11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4490
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